* El progenitor reclamó a la madre por permitir que el hijo entablara una relación de la que nació una niña que ahora tiene tres años.
El Tribunal de Apelaciones no dio lugar a la impugnación de la sentencia que un médico y una abogada interpusieron tras su juicio de divorcio, a pesar que el fallo de la autoridad judicial se basó en el acuerdo voluntario que ellos firmaron durante la audiencia de vista.
El juez quinto de distrito de Familia, doctor Diego Arana Castillo, disolvió el vínculo matrimonial solicitado unilateralmente por el galeno de 60 años, pero también ordenó el pago de alimentos para el hijo de 26 años, quien según el Instituto de Medicina Legal presenta retraso mental leve, de evolución crónica, que requiere seguimiento por salud mental y supervisión continua para el cumplimiento de su manejo psicofarmacológico.
Alegando vulneración de sus derechos, demandante y demandada apelaron, porque a su juicio la resolución les causa perjuicio. En el caso del médico, porque la declaratoria de persona incapaz de su hijo lo obliga a darle pensión de alimentos de por vida, a pesar de que éste ya es mayor de edad y él engendró otra niña.
Por su parte, la abogada de 53 años apeló porque el fallo judicial no establece el pago de pensión retroactiva, ya que al contrademandar al médico planteó que desde 2018 no le entrega los 8,000 córdobas de manutención.
En la resolución, el doctor Arana Castillo explicó que después de 2018, la obligación del médico de seguir prestando alimentos cesó, porque es “hasta que se establece y declara judicialmente la incapacidad del joven que nace nuevamente la obligación”, según establece el Artículo 28 del Código de Familia que refiere: “La incapacidad surtirá sus efectos legales sólo cuando se haga en virtud de declaración judicial, mediante sentencia firme”.
Confirmación judicial
A los señalamientos del demandante, quien culpó a la madre del joven de “permitir” que éste engendrara una niña a sabiendas de su incapacidad, la Sala Civil Uno y de Familia por ministerio de ley, sostuvo que al joven le ocurrió como a los adolescentes, que se convierten en padres no teniendo aún discernimiento ni capacidad económica para asumir dicha responsabilidad. “Físicamente pueda ser que no tienen impedimento alguno para procrear, pero actúan por instinto, aunque mentalmente no gozan de capacidad para asumir los alcances de sus actos”.
Respecto a la apelación de la abogada, la Sala del tribunal de alzada sostuvo que aunque el escrito fue presentado de forma extemporánea, para constatar lo establecido en el acuerdo suscrito entre las partes se revisó su contenido, encontrando que la demandada y a la vez apelante reclamó el hecho de que durante el proceso, el juez no estableció alimentos provisionales. En los acuerdos suscritos tampoco se dejó establecido el pago de alimentos retroactivos, observó la Sala.
En su sentencia, el judicial motivó su decisión en razón de que el joven alcanzó la mayoría de edad, aunque legalmente aún no había sido declarada la incapacidad judicial; por lo tanto es hasta que se cumplió con las formalidades legales que el Juez a quo estableció el pago de una pensión de alimentos periódica. “La Sala como garante de que no se vulneren derechos, observó que este punto también fue consensuado por las partes en audiencia de vista, estableciendo que no se daba lugar a los alimentos atrasados”, consignan los magistrados.
El tribunal de alzada sentenció que al reverso del acta de trámite conciliatorio que contiene los acuerdos conciliados, que constituyeron la base de la sentencia apelada y cuyos párrafos fueron leídos a las partes, se aprecia la firma del demandante y la demandada, de sus representantes legales, el Juez a quo que sirvió de conciliador y el secretario judicial.
Por ello, de forma tajante, los magistrados sentenciaron: “La Sala no encuentra fundamento legal en las apelaciones de ambas partes sobre puntos de la sentencia recurrida, estando conforme al acuerdo conciliatorio suscrito de forma voluntaria por ambas partes en audiencia de vista, evidenciándose la carencia de un verdadero interés legítimo de los apelantes para la obtención de una protección jurídica, consecuentemente lo que cabe es denegar el recuso por ser el mismo improcedente”.